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A. 1503/22
Aclaración de votoAuto A. 1503/2213 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 1503/22

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Flexibilización del estudio de pertinencia desconoce el carácter excepcional y restrictivo de las recusaciones, así como la presunción de imparcialidad en favor de los magistrados de esta Corporación (Aclaración de voto) RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión (...) cuando se presenta una solicitud de recusación contra un magistrado de esta Corte bajo la causal de tener interés en la decisión, es imperioso revisar si el recusante argumentó con suficiencia los motivos por los cuales ese interés es actual, directo y priva por completo al juzgador de su imparcialidad. Ello considerando, en todo caso, que el hecho de que los magistrados de esta Corporación posean ciertas opiniones o se identifiquen con alguna ideología en su ámbito personal no es un indicador definitivo de que posean un interés en la decisión. Por el contrario, es de esperarse que los magistrados y conjueces defiendan en su labor judicial los posturas, ideas y creencias que los identifican como juristas, dan cuenta de su trayectoria profesional y motivaron su elección para pertenecer a esta Corte.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 1503 de 2022.

1. La Corte estudió una serie de recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez con el objetivo de apartarlo del trámite de la acción pública de inconstitucional identificada con el radicado D-13.856. En dichas recusaciones se exponía que el conjuez estaba impedido porque (i) en medios de comunicación se declaró a favor de la despenalización del aborto y (ii) la universidad de la cual él era rector había presentado una intervención ante la Corte en la cual se compartía la postura de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

2. En el Auto 1503 de 2022 la Sala Plena decidió admitir y dar trámite a la recusación presentada por la señora Ana María Idárraga Martínez y coadyuvada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo contra el conjuez Henao Pérez.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario resaltar que el estudio sobre la pertinencia de las recusaciones debe responder a un análisis riguroso. Ello exige que, al evaluar la parcialidad de los magistrados y conjueces de esta Corporación, se excluyan consideraciones relacionadas con sus opiniones y posturas ideológicas personales, por las cuales justamente son elegidos para ocupar dichos cargos.

4. La jurisprudencia de la Corte establece que para valorar la pertinencia de una recusación se debe valorar si la solicitud cumple con las condiciones para que se le dé trámite y, posteriormente, se emita un pronunciamiento de fondo. De esa manera, la pertinencia evalúa el cumplimiento de unas condiciones adjetivas, referidas a la oportunidad en la presentación de la solicitud, la legitimación de quien la formula y la debida justificación; y de otras condiciones sustantivas, en las que se verifica si el recusante indicó la causal de recusación, individualizó los hechos que configuraron esa causal y expuso la conexión entre uno y otro elemento. Adicionalmente, si la causal de recusación es subjetiva, como aquella consistente en poseer un interés en la decisión, el recusante debe probar los hechos en los que basa su solicitud y plantear una "valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten" .

5. Considero que, en esta oportunidad, la Corte flexibilizó el estudio de pertinencia al darlo por cumplido cuando en la solicitud se realizó tan solo una afirmación asimilable a una de las causales establecidas en el Decreto 2067 de 1991. En otras palabras, la tendencia en las decisiones de la Sala Plena no debe dirigirse hacia un análisis menos estricto del cumplimiento de las condiciones sustantivas de la pertinencia. En mi opinión, a partir de un análisis más riguroso de la recusación que permitió abrir a trámite el incidente, la Sala Plena pudo concluir que la solicitud no cumplía con los requisitos mínimos. La flexibilización del estudio de pertinencia es indeseable porque desconoce el carácter excepcional y restrictivo de las recusaciones, así como la presunción de imparcialidad en favor de los magistrados de esta Corporación.

6. Sobre la carga argumentativa que se exige a los recusantes para que su solicitud sea estudiada resalta la postura que ha adoptado el Tribunal Constitucional de España. Este ha establecido, por ejemplo, que "[l]a exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación" . Así pues, las recusaciones deben cumplir con altos estándares de rigor y objetividad para evitar que sean usadas como un medio para ejercer presión sobre las autoridades judiciales.

7. Ahora bien, con relación a la causal de tener un interés directo en la decisión, estimo que es fundamental verificar la capacidad que dicho interés tiene para afectar la imparcialidad del juzgador. Con base en las particularidades de cada asunto, es tarea de la Sala Plena verificar si la solicitud de recusación cumple realmente con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia y señalar con suficiencia las razones por las cuales el interés, además de ser actual y directo, tiene la capacidad de incidir en la situación personal del magistrado y privarlo de su objetividad. 8. Considero que para que se acredite la pertinencia de una recusación no debe bastar con que el ciudadano señale en su solicitud que el magistrado o conjuez ha dado a conocer públicamente, en escenarios diferentes al judicial, que posee una determinada opinión sobre el asunto del que versa la demanda de inconstitucionalidad. Ello desconoce que los magistrados, al igual que los demás ciudadanos, se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. De hecho, las posturas personales de cada magistrado y/o conjuez son justamente uno de los motivos que influyen en su elección para ocupar dicho cargo. Así lo ha sostenido la Corte:

"(...) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir".

9. Respecto a este punto estimo que es relevante hacer referencia nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España. Este ha defendido con firmeza la presunción de imparcialidad de sus magistrados y ha sostenido que la diversidad ideológica y política al interior de la corporación no solo constituye una de sus características identitarias como órgano colegiado, sino que también fortalece y nutre los debates jurídicos que allí se gestan. El Tribunal ha reconocido que sus magistrados son elegidos precisamente por sus ideas y opiniones jurídicas, pues estas dan cuenta de su trayectoria profesional y permiten que la corporación refleje el pluralismo político que la propia Constitución Española consagra como valor superior del ordenamiento jurídico.

10. Así mismo, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que la afinidad de los magistrados con una postura ideológica determinada no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión de un asunto. En palabras del Tribunal,

"[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia" .

11. En suma, cuando se presenta una solicitud de recusación contra un magistrado de esta Corte bajo la causal de tener interés en la decisión, es imperioso revisar si el recusante argumentó con suficiencia los motivos por los cuales ese interés es actual, directo y priva por completo al juzgador de su imparcialidad. Ello considerando, en todo caso, que el hecho de que los magistrados de esta Corporación posean ciertas opiniones o se identifiquen con alguna ideología en su ámbito personal no es un indicador definitivo de que posean un interés en la decisión. Por el contrario, es de esperarse que los magistrados y conjueces defiendan en su labor judicial los posturas, ideas y creencias que los identifican como juristas, dan cuenta de su trayectoria profesional y motivaron su elección para pertenecer a esta Corte.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Recusación presentada por la señora Vilma Martínez, folio 3. Expediente digital D13856. 2 Ibidem, folio 3. 3 Coadyuvancia presentada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo, folio 1. Expediente digital D13856. 4 Artículo 13. Decreto 2591 de 1991. 5 Ver, entre otros, los autos A-386 de 2016, A-186 de 2017 y A-700 de 2021. ---------------

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